Conozca el decreto oficial de Estado de Conmoción Exterior

El instrumento garantiza la defensa integral de la soberanía y el orden constitucional

La declaratoria salió publicada en Gaceta Oficial N° 6.954 Extraordinario.

 

05/01/26.- El Gobierno Bolivariano de Venezuela, en respuesta directa a la gravísima agresión militar perpetrada por Estados Unidos (EEUU) el pasado 3 de enero, ha decretado formalmente el Estado de Conmoción Exterior mediante Gaceta Oficial N° 6.954 Extraordinario.

Este instrumento jurídico de excepción, activado para repeler la injerencia foránea y salvaguardar la soberanía nacional, centraliza las facultades necesarias para la defensa integral del país y la protección de las instituciones republicanas ante la amenaza externa.

 A continuación, el documento completo:

GACETA OFICIAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AÑO CLIII - MES III    Caracas, sábado 3 de enero de 2026   N° 6.954 Extraordinario

SUMARIO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 5.200, mediante el cual se declara el Estado de

Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 5.200        03 de enero de 2026

 NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenado con los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que recientemente se ha confirmado un ataque armado por parte de efectivos militares de los Estados Unidos de América contra el territorio y población de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una grave violación de la integridad territorial, soberanía e independencia de la nación,

CONSIDERANDO

Que el ataque armado ejecutado por los Estados Unidos de América contra la República Bolivariana de Venezuela constituye una grosera violación del Derecho Internacional, incluyendo el numeral 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como de la declaratoria de América Latina y El Caribe como territorio de paz, realizada en la II Cumbre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC),

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho inmanente a su legítima defensa frente a un ataque armado totalmente ilegítimo e injustificado, que ejercerá implacablemente para repeler la agresión perpetrada por Estados Unidos de América contra su territorio y población,

CONSIDERANDO

Que las acciones desplegadas por el Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio venezolano hacen necesario e impostergable la adopción de medidas extraordinarias de seguridad y defensa para repeler la agresión contra el territorio venezolano, proteger los derechos de la población y garantizar los sagrados intereses de la República,

 CONSIDERANDO

Que corresponde al presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretar el estado de excepción de Conmoción Exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones,

CONSIDERANDO

Que Venezuela tiene una sólida y larga tradición de defensa de su territorio nacional, haciéndolo históricamente inexpugnable, como base fundamental para el sostenimiento de la República libre e independiente que nos legaron nuestros libertadores y que nos corresponde proteger y garantizar para las generaciones futuras. En consulta con el Consejo de Defensa de la Nación y el Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,

Dicta el siguiente,

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCIÓN EXTERIOR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 1°. Se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias de orden externo expresadas mediante la agresión armada del Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio nacional, que ponen gravemente en peligro la seguridad de la nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, así como de sus instituciones; a fin de proceder a implementar las medidas que correspondan para proteger los derechos de la población y defender la soberanía, independencia e integridad del territorio de la República.

Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior a que se refiere este Decreto, se ordena inmediatamente:

  1. La movilización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo el territorio nacional y el uso del potencial existente como poder nacional para repeler la agresión extranjera. La movilización estará bajo la autoridad directa del presidente de la República, asistido por el Consejo de Defensa de la Nación y los Ministerios y demás organismos involucrados.
  1. La militarización de la infraestructura de servicios públicos, la industria petrolera y demás industrias básicas del Estado. El personal de tales servicios o empresas quedará sometido temporalmente al régimen militar.
  1. El reforzamiento del patrullaje y la seguridad en las fronteras terrestres, aéreas y marítimas.
  1. Implementar los planes especiales de despliegue de seguridad pública que han sido elaborados para atender esta coyuntura.
  1. El despliegue del Comando para la Defensa Integral de la Nación y de los Órganos de Dirección para la Defensa Integral en todos los estados y municipios del país.
  1. Realizar las previsiones presupuestarias y financieras necesarias para atender la situación extraordinaria, las cuales se calificarán como inherentes a la seguridad y defensa de la nación.

Artículo 3°. El presidente de la República podrá dictar todas las medidas de orden político, legal, administrativo, económico y social que considere necesarias para restablecer la situación, incluyendo las siguientes:

  1. Ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional.
  1. Restringir el ingreso al territorio nacional o cerrar las fronteras nacionales.
  1. Restringir el libre tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo en el territorio nacional.
  1. Suspender el derecho a las reuniones y manifestaciones públicas.
  1. Ordenar a determinadas personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, la cooperación con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, e imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
  1. Dictar otras regulaciones excepcionales y transitorias que resulten necesarias para repeler cualquier amenaza o acción hostil exterior, restablecer el orden interno y proteger los derechos de la población.
  1. Cualquier otra medida que fuera necesaria para proteger al pueblo venezolano, la integridad del territorio y la soberanía venezolana.

Artículo 4°. El presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva este Decreto.

Artículo 5°. Los órganos de policía nacionales, estadales y municipales deberán emprender de manera inmediata la búsqueda y captura en todo el territorio nacional de toda persona involucrada en la promoción o apoyo del ataque armado de Estados Unidos de América contra el territorio de la República, a los fines de su puesta a la orden del Ministerio Público y del sistema de justicia penal, con miras a su juzgamiento, con el cumplimiento de todas las garantías procesales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.

Artículo 6°. En la ejecución de este Decreto se tomarán todas las medidas para garantizar los derechos a la vida; el reconocimiento a la personalidad jurídica; la protección de la familia; la igualdad ante la ley; la nacionalidad; la libertad personal o la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; la integridad personal, física, psíquica y moral; la prohibición de sometimiento a esclavitud o servidumbre; la libertad de pensamiento, conciencia y religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; el debido proceso; el amparo constitucional; la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y el derecho a la información.

Toda medida dictada con base en esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior, así como su ejecución o implementación, deberá ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.

Esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de ninguna manera interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

Artículo 7°. Instruyo al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a cumplir con la ejecución efectiva de las labores de comando y control de las operaciones que deban realizarse en razón de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de este Decreto sobre todo el espacio geográfico de la nación: áreas continentales, insulares, acuáticas y aeroespaciales, manteniendo permanentemente informado al presidente de la República.

Artículo 8°. Ordeno a la Milicia, Milicianos y Milicianas designados para ejecutar acciones de Defensa Militar, permanecer en su Comando Natural y mantenerse a la orden del Sistema Defensivo Territorial, hasta tanto finalice el Estado de Excepción declarado conforme lo dispuesto en este Decreto.

 Artículo 9°. Los Poderes Públicos, los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como cualquier otra autoridad debidamente constituida, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.

Artículo 10. El ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores notificará al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas las medidas tomadas por la República en ejercicio del derecho de legítima defensa contra el ataque armado por parte de los Estados Unidos de América, requiriéndole, a su vez, la adopción de medidas adicionales para mantener la paz y la seguridad internacional.

El ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores, además, informará oportunamente a la comunidad internacional, la Organización de las Naciones Unidas y demás órganos multilaterales internacionales, de la ilegítima e injustificada agresión a la que es sometida la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre las medidas tomadas mediante este Decreto para proteger la existencia de la República y proteger los derechos de la población.

Artículo 11. Se exhorta a toda la población, en cada rincón del país y a lo largo de todo el territorio nacional a asumir con firme fervor patriótico la defensa de nuestra nación, colaborando e involucrándose activamente en la implementación de este Decreto, en unión cívico-militar-policial, por la paz del país, nuestra independencia, nuestra soberanía y el derecho al desarrollo.

Artículo 12. Este Decreto tiene rango y fuerza de Ley y una duración de noventa (90) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por noventa (90) días más de acuerdo con el procedimiento constitucional.

A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, quedan suspendidos, temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.

Artículo 13. Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al de su emisión, para su consideración y aprobación. Dentro del mismo plazo, se remitirá también a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, de conformidad con la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 14. Este Decreto entrará en vigencia el día 03 de enero de 2026. Dado en Caracas, a los tres días del mes de enero de dos mil veintiséis, Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

 

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros

(L.S.)

DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno

(L.S.)

ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

(L.S.)

YVÁN EDUARDO GIL PINTO

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz

(L.S.)

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía

VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura

(L.S.)

FREDDY ALFRED NAZARET ÑÁÑEZ CONTRERAS

Refrendado

La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas

(L.S.)

ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ

Refrendado

La Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior

(L.S.)

COROMOTO GODOY CALDERÓN

Refrendado

El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (E)

(L.S.)

ALEX NAIN SAAB MORÁN

Refrendado

El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional

(L.S.)

LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para el Turismo

(L.S.)

LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras

(L.S.)

JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA

Refrendado

El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura

(L.S.)

JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación

(L.S.)

CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA

Refrendado

La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)

(L.S.)

DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico

(L.S.)

HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación

(L.S.)

RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para la Salud

(L.S.)

MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas

(L.S.)

CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género

(L.S.)

YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas

(L.S.)

CARLOS GUILLERMO MAST YÚSTIZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)

(L.S.)

SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para el Deporte

(L.S.)

FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO

 

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario

(L.S.)

JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)

(L.S.)

GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Cultura

(L.S.)

ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial

del Socialismo Social y Territorial (E)

(L.S.)

HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud

(L.S.)

GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria

RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo

(L.S.)

RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda

(L.S.)

RAÚL ALFONZO PAREDES

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana

(L.S.)

ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para el Transporte

(L.S.)

RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN

Refrendado

El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas

(L.S.)

JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios

(L.S.)

JORGE ELIÉSER MÁRQUEZ MONSALVE

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)

(L.S.)

MAGALLY VIÑA CASTRO

CIUDAD CCS


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